Comprar un Inmueble por Documento Privado
A pesar de la cuarentena y el distanciamiento
social, la vida económica de las personas y empresas, en general, sean o no de
sectores priorizados, ha continuado, en mayor o menor medida, ha continuado.
Sin embargo, los entes administrativos, judiciales,
registrales y notariales, entre otros, no están prestando servicios mínimos, ni
ha habido para abogados o particulares un plan B, a través de las nuevas
tecnologías (Ley de Infogobierno, mensajes de datos y firmas electrónicas, por
señalar las mas significativas) que permitan materializar, con la debida fe pública
que algunos documentos necesitan, negocios jurídicos documentados y otorgados
con herramientas que sustituyan o complementen las formalidades y solemnidades
propias de nuestro derecho civil, notarial y registral.
Ante la situación precedentemente expuesta, los
particulares han regresado al DOCUMENTO PRIVADO, incluso, para venta de bienes
inmuebles, -diría yo, principalmente, para venta de bienes inmuebles, pero en
general, para todo tipo de bienes: muebles (vehículos) e inmuebles (viviendas,
terrenos, galpones, por señalar los más recurrentes).
Si bien el contrato de compra-venta como
todo contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes y en el cual
una de las partes, se obliga a pagar el precio y la otra a entregar la cosa
vendida, en nuestra opinión, a pesar de lo que mas adelante señalaremos, si
el precio se paga en su totalidad y se dejan establecidas con suficiente
claridad los términos del otorgamiento del documento público una vez los
registros reinicien actividades, resultaría muy viable el DOCUMENTO PRIVADO:
pago total del precio + entrega del inmueble objeto del contrato (Sin duda,
solvente y con condiciones que revisará muy bien el comprador, como que el bien
se encuentre libre de gravamen, por ejemplo y entre otros aspectos de interés)
El contrato es título por excelencia en la adquisición
de los derechos reales y fuente originaria de obligaciones, además se encuentra
presente en cada instante de la vida jurídica de las personas, permitiendo la
satisfacción de sus necesidades económicas, función que está ligada con la
naturaleza de los bienes, persiguiendo a través de ellos la eficiencia del
derecho real como es la tradición.
Somos contratantes por naturaleza, por ello la «contractualización» de la sociedad o la «socialización» del contrato es un fenómeno imparable, basta que
exista coincidencia de voluntades entre dos o más personas que se ponen de acuerdo
en realizar un interés determinado para alcanzar un fin y estos hechos
jurídicamente relevantes hacen que exista una relación jurídica, indudablemente
que la autonomía de la voluntad es el pilar fundamental de las relaciones
contractuales, y por ende, el contrato sigue siendo fuente principalísima del
compromiso obligacional.
Recordemos
que el contrato es al Derecho de obligaciones como la «propiedad» a los
Derechos Reales. El contrato es sin duda el príncipe del negocio jurídico,
fuente inagotable de obligaciones y medio por excelencia de satisfacción de
necesidades entre las que sin duda se ubica la adquisición del más pleno de los
derechos reales “LA PROPIEDAD”.
Las
figuras del contrato y la propiedad están estrechamente vinculadas que
inclusive el Estado -Democrático- está llamado por conducto de los registros y
los tribunales a garantizar que el derecho de propiedad sea respetado y el
cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos se materialice, ello
en procura de la preservación de las relaciones jurídicas.
El
contrato es el medio más eficaz mediante el cual circula la riqueza privada de
un patrimonio a otro, constituyendo el contrato de compraventa el que tiene
mayor importancia entre los de su clase debido a que es un contrato traslativo
de dominio y, además, la principal forma de adquisición de riqueza. Nos sirve
para establecer los derechos y las obligaciones de las partes interesadas, de
forma que se pueda reclamar jurídicamente la falta que cualquiera de las partes
hubiese cometido.
Establecido
lo anterior, es conveniente entrar a analizar la figura de la compraventa según
la doctrina, en efecto, la compraventa está definida en nuestro Código Civil,
en el artículo 1.474, donde se señala: “La venta es un contrato por el cual el
vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar
el precio.”. Así pues, de ello se desprende que es un negocio jurídico
consensual que se perfecciona, simplemente, cuando media entre sus sujetos un
acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto. Al haber consentimiento manifestado
sobre el precio y la cosa, ya se está en presencia de un contrato de
compraventa perfeccionado.
Debo
reseñar que la legislación sustantiva civil establece que los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligando a
cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que
se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
(Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil).
Ahora
bien, la venta de bienes inmuebles al ser un contrato de uso común y variado,
no escapa de encontrarse dentro de las posibilidades de suscribirlo por
documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público –Inmobiliario-
donde el funcionario público investido le otorgue fe pública, o, motivado a las
circunstancias del negocio jurídico, realizarlo de forma privada
“El
instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo
un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre
la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en
que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”
Artículo
1.355 Código Civil de Venezuela
¿Qué pasa si firmé un documento privado
de compraventa y el vendedor se niega a firmar o no acude el día de la
protocolización en la Oficina de Registro?
Dado
este supuesto, no existe riesgo alguno y se debe seguir los fundamentos de la
mencionada sentencia No. 878 Sala Constitucional, al comprador le nace el
derecho de demandar por reconocimiento de la existencia de ese negocio jurídico
celebrado entre las partes, siendo que la contumacia del vendedor se suplirá
con una decisión que declare el derecho y que se volverá título.
Este
precedente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia aclaró el verdadero
alcance de la venta privada, apalancando su uso y estableciendo el uso de la
jurisdicción en caso de verse en el supuesto de la negativa de la firma en la
Oficina de Registro por parte del vendedor, quedando la eventual sentencia
declarativa como título susceptible de ser protocolizado, y que, por
argumento ad maiori ad minus, “El que puede lo más, puede lo menos”
resulta aplicable al vendedor en caso de no asistir al acto de protocolización.
¿Qué pasa si firmé un documento de
compraventa privado y el propietario muere antes de la protocolización en la
Oficina de Registro?
Lo
primero es que los contratos privados tienen la misma validez “entre las
partes” que los documentos públicos, y gozan de las características de seriedad
y seguridad que le concede la legislación universal.
Partiendo
del supuesto que las personas negocian para sí y para sus causahabientes, queda
que los herederos sustituyan a su causante, incorporándose como nuevos
propietarios por vía sucesoral, ahora, en este punto pueden ocurrir dos
supuestos, que ellos lleven adelante la protocolización una vez cumplidos los
trámites sucesorales, ya que no son terceros ajenos a la negociación sino más
bien partes, y en el caso que se nieguen a protocolizar, le corresponde al
comprador por ser titular de un derecho hacerlo valer en juicio, es decir,
habilitan al comprador a demandar de forma autónoma el “juicio declarativo de
reconocimiento de firma”; o directamente el cumplimiento del contrato, en
cualquiera de los juicios se promoverá el documento privado de venta que de no
ser reconocido en la firma por los causahabientes, se promoverá la prueba de
cotejo con un documento indubitado, que será la firma estampada en el propio
documento de propiedad que reposa en la Oficina de Registro Público
-Inmobiliario- para que se verifique a través de una prueba grafo técnica la
legitimidad del documento.
Sobre
esto la Sala de Casación Civil mediante decisión Nro. 774 del 4/12/2014,
estableció que la parte contra quien se produzca un instrumento
privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio
al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento
privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la
finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la
autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento
especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad,
credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de
cotejo (artículo 445 eiusdem).
Además,
la referida decisión precisa que conforme al criterio jurisprudencial
en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la
firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para
que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la
autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado, lo cual
resulta de vital importancia, toda vez que el desconocimiento realizado fuera
de este parámetro no se debe tener como un desconocimiento propiamente.
Recomendaciones
El
uso del documento privado de venta se ha vuelto usual, siendo impulsado por el
criterio de la Sala Constitucional cuyo criterio es considerado una verdadera
Fuente del Derecho, estableciendo los supuestos que se puedan dar en caso de
inconvenientes posteriores a la suscripción de dicho contrato privado, empero,
prevenir estos escenarios también es una alternativa, por ello, al momento de
suscribir un contrato privado se sugiere atender a las siguientes
recomendaciones:
“En cambio, cuando se celebra un verdadero
contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque
las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente
se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento
posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la
protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del
negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser
suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de
la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de
Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955
(Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de
Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta
Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas
572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable
cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento
de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada
(Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año
1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual
ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de
que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio
jurídico ya perfeccionado.

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